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Derechos y deberes de los profesionales sanitarios respecto a las actividades de formación continuada



Con el objetivo  de recordar los derechos y obligaciones de los profesionales sanitarios respecto a las actividades de formación continuada  se recoge la normativa y principios éticos y deontológicos que la regulan:


I.- Desde el punto de vista normativo

La Ley General de Sanidad encomienda de forma expresa a los servicios sanitarios el desarrollo de las actuaciones necesarias para la formación continuada de su personal.
  •         Ley 14/1986 General de Sanidad (Artículo 104): “...toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales..”; “...las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo, dichos Departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualización permanente de conocimientos”

Aunque no existía un reconocimiento expreso, con carácter general, del derecho a la formación continuada dentro de la jornada laboral, cabe interpretar la existencia implícita del mismo, derivado de la inclusión de esta actividad entre las funciones básicas del Equipo de Atención Primaria:

  •         El R.D. Decreto 137/1984 de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud  (Art.5ª), dispone, sobre las funciones de los EAP: “... realizar actividades de formación pregraduada y postgraduada de atención sanitaria...” “... y aquellas otras de análoga naturaleza que sean necesarias para la mejor atención de la población protegida”

Posteriormente la LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias en su Capitulo IV, Artículo 33, regula los principios generales de la formación continuada:
  • La formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.
  • 2. Son objetivos de la formación continuada:
  • Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la permanente mejora de su cualificación, así como incentivarles en su trabajo diario e incrementar su motivación profesional.
  • Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.
  • Generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del sistema sanitario.
  • Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, como agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ello comporta.
  • Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarios.

Así mismo la LEY de ordenación de las profesiones sanitarias en su Artículo 34 y 35 regula respectivamente la Comisión de Formación Continuada y la Acreditación de centros, actividades y profesionales,  y en su Título rticula el desarrollo profesional y su reconocimiento

También la LEY 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ya prevista en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad como la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo, contempla de forma explícita el carácter de derecho y deber de la formación continuada para el personal estatutario, regulándose con cierto detalle las condiciones y limites de los permisos por formación.


LEY 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
Artículo 17. Derechos individuales.
El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:
c) A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.
j) A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
Artículo 19. Deberes.
El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a:
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
c) Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su nombramiento, a cuyo fin los centros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividades de formación continuada.
d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos en relación con las funciones propias de su nombramiento, y colaborar leal y activamente en el trabajo en equipo.
e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o unidad en la que preste servicios.
g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, atendiendo a la cobertura de las jornadas complementarias que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios.
Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.
3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos retribuidos o con retribución parcial, con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios e interés relevante para el servicio de salud. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar prestando servicios en la misma institución, centro, área o servicio de salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso implicará la devolución por el interesado de la parte proporcional que resulte procedente de las retribuciones percibidas durante el permiso.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán conceder permisos no retribuidos o con retribución parcial, para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad de los servicios de salud.


En la Comunidad de Madrid la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios también contempla la formación continuada como un factor de evaluación  y se regula el modo en que se valorará la foormación continuada realizada en los distintos niveles de carrera profesional:

ACUERDO de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios.
-        2. Formación: Debe de ir encaminada a hacer progresar al profesional en sus competencias y habilidades, por lo tanto debe estar siempre relacionada con el ejercicio profesional y acreditado oficialmente.
-        Se valorarán en este apartado las actividades de formación continuada, tales como asistencia a congresos, cursos, seminarios, pudiendo alcanzar un máximo de 15 créditos en los niveles I y II y de 10 créditos en los niveles III y IV.
-        Los másteres de más de 300 horas se evaluarán con 8 créditos de carrera, las diplomaturas de más de 150 horas con 4 créditos de carrera.
-        Cursos de formación: Se valorarán a razón de 0,75 créditos de carrera profesional por cada 2 créditos de formación o 20 horas de formación, debiendo acreditar al menos 1 crédito de carrera cada año de evaluación.
-        El número máximo de créditos obtenible por un mismo curso será de 8 créditos de carrera.
-        Las estancias de formación autorizadas, requeridas por las necesidades asistenciales del centro, unidad o equipo, en centros y servicios acreditados para la docencia nacional e internacional serán evaluadas con 0,25 créditos de carrera profesional por mes de estancia.

Tenemos que destacar que ,los créditos de carrera porfesional no se corresponde con el mismo valor que los créditos por actividades acreditadas que otorga la Comisión de Formación Continuada  del Sistema Nacional de salud.

Adicionalmente para el personal sanitario no facultativo (enfermeras, matronas y fisioterapeutas de atención primaria), existen ciertas indicaciones sobre sus derechos a la formación en distintas instrucciones internas de la Institución, incluso con recomendaciones definidas sobre el tiempo teórico de dedicación diaria a tal actividad.

-        Circular 5/90 del Insalud, sobre la organización de las actividades del personal de enfermería de los EAP (Instrucciones 10, 11 y 12):  “...dentro el Programa de Formación Continuada de cada EAP, se contemplarán actividades de enfermería que incluyan tanto la asistencia a cursos, jornadas y congresos, como sesiones, reciclajes e interconsultas...”; “...las Gerencias de Atención Primaria garantizarán el material imprescindible para el desarrollo correctos de las actividades enunciadas...” ; “en el reglamento de régimen interior de cada equipo se indicará la organización del personal de enfermería, incluyendo los tiempos diarios dedicados a consulta, actividades  de EpS, actividades específicas de formación, ...”

-        Circular 4/91 del Insalud, sobre la ordenación de actividades del fisioterapéuta de atención primaria, dispone que: “...el 30 % de su tiempo semanal se distribuya en actividades domiciliarias, de promoción de la salud, de formación e investigación” ; “...el fisioterapéuta de atención primaria tendrá acceso a las actividades docentes que se organicen en el area/sector y que se relacionen con su profesión y se facilitará, en la medida de lo posible, su asistencia a congresos y actividades  científicas de su ámbito profesional”.

-        Circular 5/91del Insalud, sobre la ordenación de actividades de la matrona de atención primaria, establece que: ”...como orientación... el 20 % de su tiempo se dedique a formación, investigación y actividades administrativas”.


Por otro lado en 1997, a la luz de la regulación que la Secretaría de Estado para la Administración Pública estableció sobre los tiempos para la formación en el ámbito de la Función Pública,  se realizó un nuevo Acuerdo Sindical de la Mesa Sectorial de Salud donde se estableció que el tiempo de asistencia a cursos incluidos en los Programas de Formación de la Institución se consideraría tiempo de trabajo a todos los efectos. Asimismo,  se acordó un límite concreto de 40 horas anuales de permiso pagado para asistir a otros cursos de perfeccionamiento profesional distintos a los internos de  la Institución

·       Pacto de 1997 de la Mesa Sectorial de la Administración Sanitaria del Estado, que modifica el Pacto de 1993 sobre permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD. Se acuerda que  “... para facilitar la formación profesional de los profesionales de las Instituciones Sanitarias, se concederán permisos retribuidos...” “...con un límite máximo de 40 horas al año para asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional...” “...cuyo contenido esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o la correspondiente carrera profesional, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente y siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan”.


II.- Desde el punto de vista de las instituciones encargadas de la organización la legislación más relevante es la siguiente:
    • La Agencia Laín Entralgo  se configura como un Ente de Derecho Público, adscrito a la Consejería de Sanidad  de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.1 la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el artículo 1, del Decreto 139/2002, de 25 de julio, por el que se establece el régimen jurídico y de funcionamiento de la Agencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la citada Ley de Ordenación, la Agencia tiene entre sus fines el de fomentar e impulsar la formación, mejorar las condiciones de formación de los profesionales de la sanidad, así como, establecer relaciones de coordinación entre las iniciativas de formación sanitaria que se produzcan en la Comunidad de Madrid y con otras Administraciones e Instituciones, para lo que podrá realizar la función de promover, coordinar y gestionar programas de formación en ciencias de la salud.

    • El Servicio Madrileño de Salud es un Ente de Derecho Público, creado por la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c), del Decreto 23/2008 de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su estructura orgánica, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, tiene atribuidas competencias en cuanto a la definición del marco de relaciones laborales de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, incluyendo la negociación colectiva con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad; la determinación de las condiciones de trabajo y la coordinación de la interlocución con los órganos de representación de los trabajadores en los diferentes entes públicos y organismos adscritos al Servicio Madrileño de Salud así como, a tenor de los dispuesto en el apartado j) del citado precepto, tiene competencia para la elaboración, dirección y gestión, conjuntamente con la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid,  del Plan de Formación

    II. Desde el punto de vista ético y deontológico, para las profesiones sanitarias con regulación colegial de su práctica, debe destacarse:

    Con carácter general, el médico está deontológicamente obligado a prestar a todo paciente una atención que emplee los recursos de la ciencia médica actual, para los que se encuentre capacitado.

    ·       Código de Ética y Deontología Médica (O.M.C., 1990). Sobre la Calidad de la Atención Médica (cap.V), en su Art. 18 se establece que “... todos los pacientes tienen derecho a una atención médica de calidad humana y  científica. El médico tiene la responsabilidad de prestarla y se compromete a emplear los recursos de la ciencia médica adecuada a su paciente, según el arte médico, los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a su alcance”.

    De forma expresa, tanto para médicos como para enfermeras, se establece la responsabilidad ética de asegurar una formación permanente que garantice el mantenimiento y actualización de la competencia profesional.

    ·       Código de Ética y Deontología Médica (O.M.C., 1990), Art. 21: “El  ejercicio de la Medicina es un servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización son un deber individual del médico y un compromiso de todas las organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la profesión”.
    ·       Código Deontológivo de la Enfermería Española, (Organización Colegial de Enfremería, 1989), art. 60: “Será responsabilidad de la enfermera/o actualizar constantemente sus conocimeintos personales, conn el fin de evitar actuaciones que puedean ocasionar la pérdida de salud o de vida de las personas que atiende”.

    La formación continuada de calidad es la vía de obtención de una capacitación que evite los conflictos de competencia entre médicos de distinta especialización. Desde el punto de vista deontológico, siempre que no se sobrepasen las capacidades personales, el buen conocimiento junto a la adecuada destreza eximen al médico de posibles acusaciones de intrusismo o extralimitación profesional.

    ·       Declaración de la Comisión Deontológica de la OMC sobre las fronteras internas del ejercicio profesional, 1999: “...En principio, todo médico debe poder ejercer los actos para los que ha adquirido la preparación debida y la destreza necesaria, ya lo haga logrado por propia iniciativa, o mediante el seguimiento de programas institucionales, ya como resultado de su primera formación en la especialidad respectiva, ya mediante el seguimiento de programas serios y eficicnetes de educación continuada”

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